miércoles, 8 de diciembre de 2010

NULIDADES ABSOLUTAS EN LAS CONTRATACIONES ESTATALES



Las nulidades absolutas se fundamentan en la necesidad de darle seguridad jurídica y seriedad al principio de legalidad, pretendiendo, que con su presencia se respeten los requisitos y formalidades esenciales a los cuales debe sujetarse todo acto para su existencia y ejecución.  
En este sentido, nos encontramos ante una institución eminentemente sancionadora de todo incumplimiento de la legalidad sustancial, produciendo en consecuencia, la privación de los efectos jurídicos del correspondiente negocio. Desde esta perspectiva, esto es, tratándose de una sanción de orden civil, debe reunir los requisitos constitucionales de la pena, es decir, debe estar taxativamente establecida en la ley para su aplicación.

Quien pretenda alegar la nulidad absoluta de un negocio jurídico del Estado, esto es, desvirtuar su sujeción al principio de legalidad, no solamente debe demostrar sus argumentaciones, sirio que también debe fundarse en una de las precisas causales establecidas por el legislador para estos efectos. En este sentido el régimen de las nulidades absolutas es de carácter excepcional, en consecuencia de interpretación restringida.

Las causales señaladas por el legislador, en el Código Civil como nulidades absolutas, se fundamentan, básicamente, en razones de interés general de orden público y de preservación del ordenamiento jurídico con el fin de que los supremos intereses de la sociedad no se vean desbordados en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Para estos efectos, el legislador acude al concepto de imperio o de poder para disponer u ordenar de manera perentoria determinadas situaciones relacionadas con el negocio jurídico que no quedan bajo la órbita de regulación de las partes, debiéndose cumplir por encima de cualquier apreciación subjetiva o interés personal. Las normas imperativas son en consecuencia esenciales y su omisión sancionada con la nulidad absoluta.

La imperatividad de una exigencia o requisito legal, puede inferirse por vía de diferentes expresiones del legislador, entre otras, tales como: prohíbase, es nulo, no se podrá, no tendrá valor, se tendrá por no escrito, se miraré como no ejecutado, deberá. No obstante esta aproximación : El tema de lo esencial por vía de lo imperativo, debe tenerse en cuenta que existen muchas exigencias o requisitos imperativos, que no son básicamente prohibitivos, lo que implica inevitablemente un trabajo interpretativo por parte del juez para evaluar hasta que punto podían las partes, modificar, derogar o disponer lo ordenado por el legislador, si la conclusión a que se llega es la da la imposibilidad de tocar el contenido del mandato legal, alterándolo o modificándolo, nos encontraremos, por lo tanto, ante un requisito esencial, cuya inobservancia daría lugar a una nulidad absoluta y posiblemente a la imposición de una sanción penal a los servidores públicos infractores de la misma.

El cuanto se refiere a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el legislador estableció en el artículo 11°, un preciso régimen de causales de nulidad absoluta, lo que facilita enormemente la identificación de los requisitos esenciales dentro del contrato estatal. Según lo dispuesto en este articulo 11°: "... Es requisito para convocar a proceso de selección, bajo sanción de nulidad, … y que además se encuentre con el expediente debidamente aprobado para la adquisición…” 

De acuerdo con la redacción de esta disposición para el legislador constituyen requisitos esenciales dentro del contrato estatal, aquellos señalados en el derecho común o expresamente en esta disposición cuyo desconocimiento llevaría a la nulidad absoluta

Hay nulidad absoluta en un contrato cuando contenga objeto o causa ilícita o se hubiere producido por omisión de algún requisito o formalidad, que las leyes prescriben para darle valor al mismo en razón a su naturaleza e igualmente cuando se ha celebrado con personas absolutamente incapaces.

Desde esta perspectiva, y aplicando estos criterios al contrato del Estado, estaríamos frente a un requisito esencial omitido, cuando lleguemos a la conclusión de que se violó una norma de carácter imperativo relacionada con el contrato. Esto es, aquellas que contienen un mandato improrrogable, innegociable, inderogable y vinculante, sin discusión alguna para la autoridad pública.

Igualmente estaríamos frente a violación de requisitos esenciales, en todos aquellos eventos en que el contrato contenga causa u objeto ilícito. El legislador espera que todo negocio que celebre la administración pública se refiera y tenga como fundamentos los propios del ordenamiento jurídico. El objeto por regla general, debe ser lícito, es decir, permitido por la ley. Nos encontramos, por lo tanto, ante una previsión imperativa de los ordenamientos civil y comercial, que busca garantizar el orden público en el trámite y celebración de los negocios jurídicos, por lo tanto, es esencia! para todo contrato, que su objeto sea lícito.

La omisión de aquellos requisitos o formalidades indispensables para darle valor a un acto o contrato, esto es, normas imperativas esenciales, podrían llevar a la nulidad absoluta, asunto que implicaría la inexistencia del correspondiente acto jurídico.

De desconocerse estas prohibiciones, se estaría violando un amplio número de exigencias esenciales en el contrato del Estado. Que obviamente no pueden ser violadas por los servidores públicos.

En consecuencia no cumplir con lo prescrito en el artículo 11° de la Ley de contrataciones y Adquisiciones del Estado, acarrea como consecuencia la nulidad del proceso de contratación.

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